Sociedades calificadoras de valores, Comité Técnico.
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Superintendencia Financiera de Colombia Resolución 2167 de 2006 (noviembre 24) Por medio de la cual se establecen criterios para la conformación del comité técnico de las sociedades calificadoras de valores y se define la idoneidad de sus miembros. El Superintendente Financiero, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 y el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, y, CONSIDERANDO Primero. Que de conformidad con el literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, corresponde al Superintendente Financiero de Colombia instruir a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia permanente o control acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos a sus actividades. Segundo. Que de conformidad con el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 todas las referencias normativas que hagan las disposiciones legales vigentes a las Superintendencias de Valores y Bancaria, se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia. Tercero. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores (En adelante Resolución 400 de 1995), las sociedades calificadoras de valores deberán prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico, el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones. Cuarto. Que con el fin de garantizar la idoneidad e independencia de los miembros que conforman el comité técnico, así como la de los estudios y calificaciones que en desarrollo de sus funciones sean aprobados, resulta necesario impartir las siguientes instrucciones sobre la conformación y funcionamiento de dicho comité. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo primero. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente resolución las sociedades calificadoras de valores sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo segundo. Conformación del Comité Técnico. El comité técnico a que hace referencia el numeral 2º del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, deberá estar conformado permanentemente por un número plural e impar de miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, que acrediten la experiencia y el conocimiento técnico necesario para estudiar y aprobar las calificaciones sometidas a su deliberación. Dichos miembros tendrán voz y voto, y serán elegidos por la junta directiva de la sociedad calificadora para períodos fijos. Los miembros suplentes del comité técnico de calificación deberán contar con las mismas calidades de los principales. Para los efectos del presente artículo se entenderá que un miembro cuenta con la experiencia necesaria cuando acredite por lo menos diez (10) años de labores en actividades relacionadas con finanzas corporativas y/o análisis de crédito o, cuando acredite por lo menos cinco (5) años de calificación de valores y/o riesgos. El conocimiento técnico se acreditará mediante la realización de estudios superiores, según lo disponga el reglamento de la sociedad calificadora. Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de 1995, las sociedades calificadoras de valores podrán constituir el número de comités técnicos que requieran para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. Parágrafo segundo. Una vez iniciado el proceso de estudio y aprobación de cada calificación por parte del comité técnico no se podrá cambiar ni el comité técnico ni ninguno de sus miembros, salvo que se haga necesario incluir miembros adicionales. Artículo tercero. Procedimiento para la Aprobación de la Calificación. Los procedimientos que adopten las sociedades calificadoras de valores para el estudio y/o aprobación de las calificaciones deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La propuesta de calificación deberá ser presentada al comité técnico por un grupo interno de trabajo conformado por personas diferentes a las del comité técnico que asignará la calificación al proceso objeto de estudio. Tratándose de comités técnicos que se vayan a conformar con cinco (5) o más miembros, se podrá incluir como tal a un integrante del grupo interno de trabajo, siempre que éste cumpla con lo dispuesto en los artículos segundo y cuarto de la presente resolución. Parágrafo. Cada grupo interno de trabajo a que se refiere el presente literal tendrá como función principal e indelegable la de estudiar y proponer la calificación al comité técnico y se conformará según se defina en el reglamento de la sociedad calificadora. b) Todas las sesiones del comité técnico que se realicen para debatir y/o aprobar calificaciones deberán constar en actas que se suscribirán por todos los miembros de dicho comité. A dichas actas deberá integrarse la propuesta de calificación presentada por el grupo interno de trabajo, junto con los correspondientes documentos de soporte. Así mismo deberá incluirse por cada miembro, entre otros, las discusiones, el sentido del voto y las razones que justificaron la decisión de calificación. c) Las sesiones del comité técnico deberán adelantarse con la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de que en los reglamentos se establezcan mayorías superiores. Artículo cuarto. Calidad de los Miembros. Los miembros del comité técnico principales y suplentes: a) No podrán ser simultáneamente miembros de la junta directiva del calificado. b) Deberán evitar incurrir en situaciones que generen conflictos de interés de acuerdo con las normas vigentes, y en todo caso no podrán ser empleados o funcionarios que directa o indirectamente, al interior de la sociedad calificadora, desarrollen funciones de comercialización, fijación de tarifas, definición de estrategias comerciales y/o directrices económicas. Parágrafo. El empleado, funcionario o miembro del comité técnico de la sociedad calificadora que se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas en el presente literal o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado deberá abstenerse de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto. c) No podrán ser miembros de junta directiva de la sociedad calificadora. d) No podrán recibir ningún tipo de remuneración, directa o indirecta, proveniente de la entidad calificada, sus representantes legales, funcionarios, ni tampoco de las entidades vinculadas a ésta, de conformidad con lo que se defina en el reglamento. e) Deberán mantener su independencia frente al calificado durante todo el tiempo del ejercicio del cargo, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, o en las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, en la aplicación del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, cuando se haga referencia al emisor se entenderá la entidad calificada. f) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Artículo quinto. Revelación de las Calidades. Las hojas de vida de los miembros del comité técnico que hayan aprobado la calificación tendrán que anexarse al documento técnico de calificación, el cual deberá permanecer publicado en la página Web de la sociedad calificadora durante la vigencia del contrato de calificación y los tres (3) años siguientes. La sociedad calificadora deberá expresar de manera clara y precisa la vigencia y el estado de la calificación publicada. Artículo sexto. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006, las sociedades calificadoras que a la fecha de expedición del citado decreto estuviesen autorizadas, el contenido de la presente resolución les será exigible a partir del 12 de marzo de 2007. (…).» |
Última modificación 17/12/2012